FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA ABUSIVIDAD DE LOS GASTOS DE GESTORÍA EN LA CONSTITUCIÓN DE HIPOTECAS.
FUNDAMENTACIÓN
JURÍDICA DE LA ABUSIVIDAD DE LOS GASTOS DE GESTORÍA EN LA CONSTITUCIÓN DE
HIPOTECAS.
Por Guillermo Santos Pavón
Cuando
nos disponemos a firmar un contrato de préstamo hipotecario, normalmente los
bancos encargan a una gestoría todos los trámites relacionados con la
constitución del derecho, trámites consistentes en trasladar la documentación
de la entidad financiera a la notaría, de esta al Registro de la Propiedad, y
de allí a las partes relacionadas contractualmente de nuevo, es decir, el
prestatario y el prestamista. Además suelen tramitar la liquidación y pago del
impuesto de Actos
Jurídicos Documentados.
En
este sentido la línea jurisprudencial sobre quien ha de asumir el pago de los
gastos de gestoría no ha sido ni mucho menos pacífica. Comenzando por los
argumentos menos favorecidos para los consumidores (AP Soria, AP Asturias, AP
Palencia, AP Coruña) aquellos en los que el banco y el consumidor se reparten
el abono de este gasto, encontramos:
·
Los trámites desempeñados por la
gestoría reportan beneficios tanto al banco como al consumidor dado, que para
la entidad financiera se efectúan los trámites para la elevación a escritura
pública del préstamo con garantía hipotecaria, y su posterior inscripción en el
Registro de la Propiedad, mientras que en lo que respecta al prestatario, la
gestoría se encarga de liquidar el impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
En lo que respecta al consumidor, hemos de añadir que estas sentencias
analizadas, consideran que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario,
motivo por el cual añaden como beneficio la tramitación del impuesto.
Sin
embargo a nuestro entender hay un mayor volumen de argumentos que establecen
que es la entidad financiera la que debe de asumir la totalidad de los gastos
relativos a la gestiones realizadas para el buen fin del contrato de préstamo
con garantía hipotecaria. Destacamos que:
·
Los gastos de gestoría no son necesarios
ni obligatorios, sino que simplemente facilitan el devenir del contrato de
préstamo hipotecario, beneficiando por tanto única y exclusivamente a la
entidad financiera, dado que tanto la tramitación ante el Notario (obligatoria
para la constitución de la garantía), como ante el Registro de la Propiedad (la
hipoteca no resulta válidamente constituida hasta su inscripción en el
Registro), interesan como ya se expuso en el apartado primero, al banco.
·
En palabras del Juzgado de Primera
instancia de Teruel, la entidad financiera es la que tiene la necesidad de
cerciorarse de una correcta inscripción registral, además el consumidor no
elige a la gestoría donde quiere que se le tramite la documentación, sino que
es el banco a través de sus convenios de colaboración, quien decide qué empresa
se encargará de llevar el asunto. Ello es así dado que la entidad financiera
nunca nos va a permitir elegir la Gestoría en la que queremos que se tramite la
documentación relativa a nuestro préstamo hipotecario.
·
Otro argumento encontrado es que es la
entidad financiera la que encarga el desarrollo profesional de las gestiones a
la gestoría, por lo que al no existir solicitud expresa del prestatario para
tal fin, la factura de ésta habrá de ser asumida por el prestamista.
·
Señala además el artículo 40 del Real
Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de
la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios que “Las entidades de crédito y las demás entidades financieras deberán
hacer constar expresamente en los folletos informativos previos a la
formalización de los préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria
destinados a la adquisición de viviendas que suscriban con personas físicas el
derecho que asiste al prestatario para designar, de mutuo acuerdo con la parte
prestamista, la persona o entidad que vaya a llevar a cabo la tasación del
inmueble objeto de la hipoteca, la que se vaya a encargar de la gestión
administrativa de la operación.” Por lo que, al haber impuesto la gestión y
la entidad gestora, es el banco el que tiene que asumir el pago de las
cantidades.
Como conclusión, ha
quedado fehacientemente argumentado que es la entidad financiera y no el
consumidor el que debe asumir el coste de la factura expedida por la gestoría,
toda vez que el apartado cuarto del artículo 89 del Real Decreto Legislativo
1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, determina que “tienen la
consideración de abusivas la imposición al consumidor y usuario de bienes y
servicios complementarios o accesorios no solicitados.”
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